DERECHOS HUMANOS

Miguel M. Padilla, en su obra “Lecciones sobre Derechos y Garantías”, derechos humanos es... “conjunto de Facultades que corresponden a todos los Seres Humanos, como consecuencia de su innata dignidad, destinadas a permitirles el logro de sus fines y aspiraciones en armonía con los de otras personas y que deben ser reconocidos y amparados por los ordenamientos jurídicos de cada estado” Los derechos humaos pertenecen a las personas por su propia naturaleza y siendo ella igual en su esencia, corresponden a todos sin excepción

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lunes, 8 de noviembre de 2010

DETENCION

DETENCION

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos, nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria (ilegal). La detención se considera arbitraria cuando no existe base legal para ella o cuando cometen violaciones graves del derecho a un juicio justo. Una detención que sea legal en virtud de normas nacionales puede considerarse arbitraria en virtud de las normas internacionales.
Restricción de la libertad. Principio general Art. 270CPP.
La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
DIFERENCIA  ENTRE DETENCIÓN, ARRESTO y  APREHENSIÓN POLICIAL
DETENCION: La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria, ordenada por una autoridad competente. Cuando una persona citada, en un delito que no esta reprimido con pena privativa de la libertad, o parezca procedente la condena condicional el juez ordenara la citación del imputado, si no se presentase en el término que se fije, ni justificaré un impedimento legítimo, se ordena su detención. (273CPP)
ARRESTO: Para el CPP, el arresto es una medida de carácter coercitivo, solo la dicta el juez, en la primera etapa de la investigación cuando hay varios imputados o testigos, para resguardar la prueba, no dura mas de 24 horas. (271CPP).
La doctrina  penalista la llama APREHENSION POLICIAL,   pero puede ser no sólo policial, sino de un particular que inmediatamente le da cuenta a la policía, conforma lo ordena el CPP. También es llamada detención sin orden judicial. (274CPP)
Dentro de las funciones de la llamada policía judicial según el CPP está prevista la detención sin orden judicial:


ART. 274 CPP: Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:

1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2. Al que fugare estando legalmente detenido
3. A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de haber participado en un hecho punible;
4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado a quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Art. 275 CPP: Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (Cpto. Flagrancia)

Art. 277 CPP: En los casos en que los funcionarios de la policía tienen el deber de detener sin orden judicial, los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la autoridad. (Detención por un particular)

MENORES DETENIDOS:
La Convención sobre los Derechos del Niño no deja dudas:

Artículo 37 Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
Para el caso de los menores de 18 años, los padres y el menor deben estar informados sobre el contenido, por lo tanto debe ser leído por ambos. Los menores pueden ser detenidos si están cometiendo un delito o por orden judicial, pero no por averiguación de identidad. Cuando un menor es detenido, esta protegido por un régimen especial, por lo tanto no se lo puede esposar, ni llevar en un auto que no se identifique como policial, no se lo puede encerrar en un calabozo, ni junto a mayores de edad, tampoco pueden incomunicarlo, ni quitarle los cordones y/o el cinturón. Lo primero que debe hacer el policía que lo detuvo al entrar en la Comisaría es avisar al juez de Menores de Turno

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

La requisa y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten.

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
El menor detenido debe preguntar cual Juez esta de turno y si se le dio intervención. Tiene derecho a llamar a su familia, abogado o personas de confianza. El único que puede revisarlo es un médico legista o forense (identificado con una matrícula). Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Público (Asesor de Menores). El Juez sólo ordena la entrega del menor a sus padres o tutores. Es importante saber que si quieren que firme cualquier cosa que no esté clara, y no puede negarse o tiene miedo, escriba ante de la firma la palabra APELO, y si sufrió cualquier maltrato la frase PIDO MEDICO.
Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el Juez de Menores o el Asesor de Menores.

MUJERES DETENIDAS

• La requisa solo se practicará en el cuerpo de la mujer por otra mujer.
• Las requisas en caso de hombre y mujer se practican separadamente respetando el pudor.
• Estarán en celdas separadas.

En Argentina, donde la ley 24.660, conocida como Ley de Ejecución, sólo concede siete artículos a la regulación del tratamiento penitenciario para las mujeres, dos de los cuales hacen referencia a la necesidad de que los establecimientos estén organizados separadamente para hombres y mujeres y a que las mujeres estén exclusivamente a cargo de personal femenino. Los restantes artículos solo hacen referencia a las mujeres en su función reproductora y omiten incluir cualquier consideración sobre la obligatoriedad de proveer elementos de higiene femeninos o de brindarles atención médica especializada que respete sus diferencias físicas y biológicas y que pueda atender sus necesidades en materia sexual y reproductiva.

La separación familiar también se ve afectada por las restricciones frente a la posibilidad de contar con visitas íntimas. En lo que al ejercicio de este derecho se refiere, el espacio de la cárcel adquiere una dimensión especialmente discriminatoria para las mujeres. A diferencia de lo que ocurre con el caso de los varones privados de libertad, a las mujeres se les exigen determinados requisitos para acceder a las visitas íntimas. Así, por ejemplo, a las mujeres se les exige probar el vínculo de pareja, exámenes médicos y la adopción de un método anticonceptivo.
Un aspecto particularmente grave en ALGUNAS cárceles de mujeres es la violencia física y sexual propiciada por parte del personal masculino de seguridad hacia las mujeres detenidas, incluso a las mujeres que residen con sus hijos y están embarazadas. Todo ello se traduce en un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención. Este efecto diferencial es especialmente perjudicial debido al impacto que produce la detención de una mujer sobre sus redes familiares, en particular en cuanto a la situación de sus hijos.
"La cárcel no es un lugar seguro para embarazadas, bebes y niños pequeños y no es aconsejable separar a los bebes y niños pequeños de sus madres. No hay soluciones fáciles, pero la complejidad de esta situación no puede tomarse como excusa para dejar de proteger los derechos de los niños", señala un reciente informe del organismo consultor de las Naciones Unidas.  Un niño de hasta cuatro años que vive junto a su mamá en un establecimiento penitenciario, está también “preso”. Estos niños se crían en un ambiente violento, y ese rasgo pasa a ser parte de su modo de vida e identidades personal y social. Durante el transcurso de su internación es objeto de penas suplementarias, además de la restricción ambulatoria, que se consideran como el precio que se debe pagar para no romper el vínculo madre- hijo.
El Estado incumple con los derechos del niño de hasta cuatro años, que según lo permite la ley de ejecución penal argentina, vive internado en un establecimiento penitenciario: a la salud, a la recreación, a un ambiente sano y placentero donde pueda alternan momentos de actividad y de descanso genuino, a gozar de vínculos parentales firmes y no ser, sobre todo, destinatario de violencia. Los niños que han nacido allí no pueden concebir, por razones obvias, un entorno diferente de forma que están sobre- adaptados a condiciones de vida por demás deficitarias. Un factor que juega un papel importante a la hora de decidir si el hijo quedará con ella o no es el sentido que le haya dado a su relación con el bebé o el hijo de pocos años. Se supone que un bebé no advierte, por su inmadurez, las condiciones en que está desarrollándose su vida, mientras que un niño de alguna edad tiene más alcance para saber en primer lugar que su madre está presa, y que es él quien la está acompañando, más allá de sus deseos o voluntades. En este segundo caso puede suceder que el niño hasta se sienta responsable de la situación de su madre.


NIÑOS EN LA CARCEL

viernes, 5 de noviembre de 2010

ETICA POLICIAL

DEBERES CON EL PÚBLICO Y DETENIDOS


La ley representa la posición igualitaria de los ciudadanos. No establece distinciones, todos somos iguales ante la Ley.(16CN)
El permanente contacto del policía con la sociedad, obliga a tratar con absoluta igualdad a todas las personas, dispensando el mismo respeto y corrección tanto al mas modesto de los habitantes como al mas encumbrado.(no debe discriminar)
En todos los casos debe usar un lenguaje correcto y moderado, extenso de ademanes descompuestos y limitado las palabras a lo estrictamente necesario.
Debe usarse indefectiblemente el tratamiento de “Usted” para con las personas con quienes se trata por asuntos del servicio, incluso los detenidos por cualquier causa. En ningún momento debe emplearse el tuteo, pues ello implica una incorrección, vulgar e injustificable en un agente de policía, que además rebaja su autoridad, es deprimente para quien lo recibe y se presta a comentarios adversos.
Cuanto mas educado y correcto sea el agente en sus procedimientos, tanto mas afirmara su autoridad. Si no se apasiona, si se despaja de toda vanidad, si solo ejercita su acción basado en el carácter de autoridad de que esta investido, si obra siempre como representante del estado exclusivamente, asentara con mayor eficacia esa autoridad.
El agente de policía no polemiza, no discute sus decisiones. Se ciñe firmemente a su misión, Se responsabiliza plenamente y por anticipado de todas las consecuencias de sus actos; Hace respetar la ley, y el orden; procura asegurar los derechos de todos, pero se mantiene al margen del conflicto o de la situación. Es decir, no personaliza, no se hace parte del problema.
Naturalmente, además de funcionario público el agente es también un ser humano. Pero en el ejercicio de su función  es  el representante de la autoridad y el depositario de la fuerza publica. Objetivamente pues, sus convicciones y sentimientos no cuentan sus obligaciones. Únicamente cuentan sus obligaciones policiales. Ello no significa indiferencia, insensibilidad o algo parecido. Por el contrario, sus buenos sentimientos, su amor por la justicia, su sentido de la razón, imparcialidad y ecuanimilidad, estarán bien empleados, bien representados y plenamente demostrados a través de sus decisiones sanas y justas, en la rectitud de sus procedimientos y en su intachable e invariable línea de conducta. En sus sentimientos no puede primar otra pasión que la del bien público.En el ejercicio de la autoridad ha de discernir con cordura, sin sobrepasar la línea que divide la prudencia de la debilidad. La autoridad debe ejercerse con energía, mas no con violencia. La presencia de ánimo, la calma y la serenidad, deben conservarse aun después que todos los hayan perdido.
Nunca deberá el agente devolver insultos o replicar soezmente ante un exceso de lenguaje, ni extremar las medidas de fuerza mas allá de lo necesario, para vencer por ejemplo una resistencia ilícita o reducir a un infractor contumaz, rebelde o terco.
Debe grabarse en la conciencia del agente de policía, que sea cual fuere la situación o las circunstancias, es siempre respetable la criatura humana. Debe saber que un ser envilecido, puede merecer reproches y aun sanciones, pero también merece piedad. Que un ser degradado en sus hábitos o en sus actos, puede ser punible, pero requiere también una terapia social que, a despecho educación, procure salvarlo del caos total, guiarlo, encausarlo, curar sus males psíquicos, y restituirlo al seño de la sociedad.
El agente que asume una intervención, no deber formarse juicios apresurados o erróneos, para lo cual le bastara ceñirse estrictamente a sus obligaciones y sobre todo, no incurrir en precipitaciones que pueden resultar equivocadas, arbitrarias o parciales.
Hemos hecho esta reflexión, vinculándola  al DDHH con el procedimiento policial, por esto el agente de policía no debe perder el tiempo en defenderse, el cuando el ataque no es de hecho, porque su misión es defender a los demás. Cabe empero puntualizar, que si el ataque es de hecho, no cualquier clase de agresión justifica el empleo del armamento provisto al agente, así como tampoco se requiere que este sea herido para que su uso proceda, puesto que la lesión en tal caso podría ser grave al extremo de tomar la defensa.
El justo límite se hallara, más que en una norma que nunca podría consultar todas las formas posibles de comisión, en que el agente comprenda racionalmente que su vida, o integridad física corre peligro. Pero aun, así si el solo uso meramente intimidatorio del arma no fuere suficiente para contener o repeler el ataque, ha de preferir herir, a matar al agresor.
Si el ataque ha cesado, debe saberse que el uso del arma no lo amparan las leyes, y mucho menos cuando, luego de la agresión, el atacante se da a la fuga.


CODIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Este Código fue adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979 y establece lo siguiente:

Artículo 1: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 2: En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
C) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4: Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. 
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Artículo 5: Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: "[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera: "[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."
c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.

Artículo 6: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
a) La "atención médica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo 7: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.

Artículo 8: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

lunes, 12 de julio de 2010

Declaración de los Derechos Animales


Declaración universal de los derechos del animal


Londres, 23 de septiembre de 1977

Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU

martes, 22 de junio de 2010

VIOLENCIA FAMILIAR (infantil)

¿Qué es el maltrato infanto / juvenil?

Cuando hablamos de maltrato infanto juvenil hacemos referencia a “Cualquier acción, omisión o trato negligente, no accidental, que prive al niño, niña o adolescente de sus derechos y su bienestar, que amenacen y/o interfieran su ordenado desarrollo físico, psíquico y/o social, cuyos autores pueden ser personas, instituciones o la propia sociedad.”

Ciclo del maltrato infantil

Las expectativas de los padres no son otras que aquellos explícitos e implícitos sociales Los padres esperan de sus hijos aquello que la cultura y su propia decodificación de ella les indica. De este modo la idea del hijo como propiedad y el derecho de los padres a corregirlo, coexisten con un modelo de niño libre, que expresa sus necesidades y hace sentir sus derechos.

Los padres tienen una idea de cómo quisieran que fuera su hijo y de cómo quisieran ser elloscomo padres para poder realizarse en el marco de los valores que indica la sociedad actual. También se sienten dueños del niño y esperan obediencia total; les es imposible pensar que un niño o niña no pueda cubrir determinadas expectativas, y lo traducen como un “no me quiere”. La contradicción se encuentra en marcha.

En consecuencia, los padres se frustran. No logran implementar los recursos para obtener la clase de hijos que buscan. La impotencia los invade y el golpe llega como un recurso para imponer, por superioridad física, aquello que buscan obtener, y también como forma de reafirmar el lugar del poder.

A partir de aquí se renuevan las expectativas de los padres y un nuevo circuito se pone en acción. Podemos puntuar el inicio de la secuencia desde la “incapacidad” de los padres o desde la “provocación” del niño. Ambos subsistemas se encuentran indisolublemente unidos.


Algunas características del perfil del abusador de menores
No violentos. Emplean la persuasión, engaño o presión para someter a la víctima, basándose en su relación de autoridad y poder (adulto, padre, maestro). Éstos a su vez, se subdividen en otros dos grupos en función de la exclusividad de su preferencia sexual:
Pedófilos exclusivos: preferencia sexual exclusiva hacia los niños.
Pedófilos oportunistas: Mantienen actividad sexual con adultos y en determinadas circunstancias abusan sexualmente de los niños.
Violentos. Los que emplean la sorpresa o la violencia para someter a las víctimas. Son responsables de lesiones y muertes. Su conducta obedece a la búsqueda de sensaciones y a su propia satisfacción.

VIOLENCIA FAMILIAR (en la pareja)

Ley 7403 - Violencia Familiar
EN EL ARTICULO 1 ENCONTRAMOS EL CONCEPTO DE VIOLENCIA, LUGARES DONDE SE PUEDE DENUNCIAR HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y EL CONCEPTO DE FAMILIA PARA ESTA LEY.-
 Artículo 1º.- Ambito de Aplicación. Toda persona que sufriere por acción, omisión o abuso, daño psíquico o físico, maltrato moral, financiero o económico notoriamente ilegítimo, sexual y/o en su libertad, aunque no configure delito, por parte de algún integrante del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en las dependencias de la Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz o Juzgados de Personas y Familia.
A los efectos de esta Ley, se considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, sean convivientes o no, persistan o hayan cesado, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y afines, o a quienes cohabiten bajo el mismo techo en forma permanente o temporaria. La presente también se aplicará sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de pareja o noviazgo.
¿Quiénes están legitimados a denunciar?
Art. 2º Legitimación. Cuando las víctimas fueran menores de edad o incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público, por los servicios asistenciales, sociales, educativos, sean públicos o privados, que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de los hechos violentos, como así también por los profesionales de la salud y todo agente público que tome conocimiento de estos hechos en razón de su labor; todo ello sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. El menor de edad o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

¿Dónde se puede ir a denunciar y cuál de todos los lugares es el más conveniente?
Se podrá denunciar estos hechos de violencia en el seno familiar en las dependencias de la Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz, Juzgados de Personas y Familia y en ante el Juez de Instrucción Formal. Siendo este último el más conveniente.

Los factores que generan o mantienen violencia en el seno de la familia son:
Los estereotipos culturales: la sociedad crea una pirámide jerárquica, esta favorecen la utilización de la violencia para resolver los conflictos familiares. Y muy relacionado con lo expuesto encontramos los modelos sociales imperantes que alientan la existencia de grupos familiares autoritarios y con una marcada jerarquización de roles.
La historia personal: quienes vivieron en una familia en la que existió violencia, seguramente repetirá estos actos violentos cuando forme su familia.
La carencia de modelos alternativos: La falta de otros modelos para resolver conflictos sociales fomentan la resolución de conflictos violentos.
La presencia de factores de riesgo: Las crisis económicas, el desempleo, adicciones etc, aumentan la posibilidad de la existencia de actos violentos.
Características del maltratador y su comportamiento

  • Utiliza la violencia con el fin de doblegar la voluntad de la víctima.

  • No es un enfermo mental.

  • Selecciona a la víctima y escoge el lugar del ataque.

  • Tiene actitudes sexistas y creencias estereotipadas de las mujeres.

  • Ve amenazado permanentemente su poder en el ámbito familiar.

  • Impone el aislamiento social de su entorno familiar para romper la independencia y autoestima de su pareja.

  • Critica constantemente con el ánimo de crear inseguridad y fomentar la dependencia.

  • No asume la responsabilidad de sus actos violentos ni considera el problema como propio.

  • Tiene una gran capacidad de persuasión. Con extraños utiliza la seducción para imponer sus criterios.

  • Racionaliza su conducta violenta, la justifica y minimiza.

  • Usa todo tipo de estrategias para lograr un único fin: que la mujer no se aleje o que regrese

  • Atribuye el problema a la propia conducta de la víctima, a la familia, el trabajo, la situación económica, etc.

  • Representa una imagen social opuesta a la que tiene en privado.

  • Fuera de casa suele ser seductor, educado, amable, solidario, atento, respetuoso.

  • Una de sus estrategias es la de convencer a la mujer de que no puede vivir sin él, cuando realmente es él quien depende de ella.

  • Manipula a la compañera ejerciendo el control sobre los bienes materiales.

  • Utiliza las visitas a los hijos para acercarse a su víctima y seguir maltratándola.

  • Manipula y engaña a psicólogos con su juego de doble fachada.

  • Siente equilibrio emocional solo al domina al otro.

  • Siempre pide una segunda oportunidad.

  • Usa los celos para invadir y controlar la vida de la mujer.

  • Puede tener antecedentes de violencia en su familia de origen.

  • Siempre repetirá esta conducta en las relaciones sucesivas con otras mujeres.
 Características de la víctima de la violencia

  • Cree todos los mitos acerca de la violencia doméstica.

  •  Baja autoestima. (a causa del maltratador)

  •  Se siente culpable por haber sido agredida.

  •  Se siente fracasada como mujer, esposa y madre.

  •  Siente temor y pánico.

  •  Falta de control sobre su vida.

  •  Sentimientos encontrados: odia ser agredida pero cree que le han pegado por su culpa, que se lo merecía.

  •  Se siente incapaz de resolver su situación.

  •  Cree que nadie le puede ayudar a resolver su problema.

  •  Se siente responsable por la conducta del agresor.

  •  Se aísla socialmente.

  •  Riesgo de adicciones.

  •  Acepta el mito de la superioridad masculina.

  •  Teme al estigma del divorcio
CICLO DE LA VIOLENCIA 
FASE 1. ACUMULACIÓN DE TENSIÓN

• A medida que la relación continúa, se incrementa la demanda así como el stress.
• Hay un incremento del comportamiento agresivo, más habitualmente hacia objetos que hacia la pareja. Por ejemplo, dar portazos, arrojar objetos, romper cosas.
• El comportamiento violento es reforzado por el alivio de la tensión luego de la violencia.
• La violencia se mueve desde las cosas hacia la pareja y puede haber un aumento del abuso verbal y del abuso físico.
• La pareja intenta modificar su comportamiento a fin de evitar la violencia. Por ejemplo: mantener la casa cada vez más limpia, a los hijos más silenciosos, etc.
• El abuso físico y verbal continúa.
• La mujer comienza a sentirse responsable por el abuso.
• El violento se pone obsesivamente celoso y trata de controlar todo lo que puede: el tiempo y comportamiento de la mujer (cómo se viste, adonde va, con quién está, etc.)
• El violento trata de aislar a la víctima de su familia y amistades. Puede decirle, por ejemplo, que si se aman no necesitan a nadie más, o que los de afuera son de palo, o que le llenan la cabeza, o que están locos etc.
Esta fase difiere según los casos. La duración puede ser de semanas, días, meses o años. Se va acortando con el transcurrir del tiempo.
FASE 2. EPISODIO AGUDO DE VIOLENCIA

• Aparece la necesidad de descargar las tensiones acumuladas
• El abusador hace una elección acerca de su violencia. Decide tiempo y lugar para el episodio, hace una elección consciente sobre qué parte del cuerpo golpear y cómo lo va a hacer.
• Como resultado del episodio la tensión y el stress desaparecen en el abusador. Si hay intervención policial él se muestra calmo y relajado, en tanto que la mujer aparece confundida e histérica debido a la violencia padecida.

FASE 3. ETAPA DE CALMA, ARREPENTIMIENTO O LUNA DE MIEL

• Se caracteriza por un período de calma, no violento y de muestras de amor y cariño.
• En esta fase, puede suceder que el golpeador tome a su cargo una parte de la responsabilidad por el episodio agudo, dándole a la pareja la esperanza de algún cambio en la situación a futuro. Actúan como si nada hubiera sucedido, prometen buscar ayuda, prometen no volver a hacerlo, etc.
 • Si no hay intervención y la relación continúa, hay una gran posibilidad de que la violencia haga una escalada y su severidad aumente.
• A menos que el golpeador reciba ayuda para aprender métodos apropiados para manejar su stress, esta etapa sólo durará un tiempo y se volverá a comenzar el ciclo, que se retroalimenta a sí mismo.
• Luego de un tiempo se vuelva a la primera fase y todo comienza otra vez.
El hombre agresor no se cura por sí solo, debe tener un tratamiento. Si la esposa permanece junto a él, el ciclo va a comenzar una y otra vez, cada vez con más violencia.

Porque No se van ?y lo dejan?....

Las mujeres víctimas de violencia sufren humillación constantemente y seguramente ya se aislaron de sus familias y amistades, se sienten solas y desprotegidas, es tanto el maltrato físico, la violencia emocional que se sienten desvalorizadas temerosas de enfrentar la realidad, además la dependencia económica está casi siempre presente, por lo cual las mujeres deciden seguir con el esposo agresor, pero todo esto se funda en el sentimiento amoroso que sienten por el esposo o concubino, siendo esta la persona escogida para compartir sus días., y las lleva a creer en un cambio de actitud.

Si el débito conyugal ha sido considerado uno de los deberes del matrimonio, ¿Cómo se explica la violación o abuso sexual de una mujer casada?

Todas las mujeres tienen derecho a decidir cómo y cuándo quieren mantener relaciones sexuales con sus esposos. Generalmente, los maridos violan a su mujer cuando las mujeres no desean tenerlas en un clima de hostil, después de una discusión o una escena de violencia. La violencia sexual marital no se limita sólo a los actos sexuales impuestos o degradantes no sólo por su forma sino por la duración. Hay otras formas de violencia marital que afectan la salud y/o los derechos reproductivos de las mujeres, Ejemplo negarse al uso de anticonceptivos. Como en todas las relaciones sexuales debe existir el libre consentimiento de ambos.




 

Violencia Intrafamiliar